¿ ES EL CAMPAMENTO DE VERANO UN GASTO EXTRAORDINARIO? Los gastos extraordinarios, son aquellos excepcionales, imprevisibles, necesarios y adecuados a la capacidad económica de los progenitores. El gasto que ocasiona el campamento de verano, NO reúne el carácter de extraordinario, por el contrario, se considera un GASTO ORDINARIO NO USUAL, y entonces, ¿quien debe de asumirlo? , pues para que pueda compartirse debe ser consensuado por ambos progenitores de forma expresa y escrita, si por el contrario no hay acuerdo, deberá ser sufragado por aquel progenitor que de forma unilateral haya tomado la decisión. Si la discrepancia sobre el gasto es que se deba hacer o no la actividad por el menor, se podrá ejercitar la acción prevista en el artículo 156 del Código Civil, es decir la vía judicial para que en caso de desacuerdo de los `progenitores sea el Juez quien atribuirá la decisión de decidir a uno u otro padre.
Hace años que publiqué este artículo en la Revista la Toga, por aquel entonces los juzgados de nuestra provincia no mostraban su conformidad para considerar nulos los índices IRPH, ahora con el dictado de la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020, se abre la veda judicial a los afectados por este índice abusivo. https://www.google.com/url?sa=t&source=web&rct=j&url=https://www.revistalatoga.es/author/anacarvajal/&ved=2ahUKEwipyozPvInpAhUB6OAKHZdlDwYQFjATegQIBxAB&usg=AOvVaw2xIgKhR2SLrbpzoWomBeKc